Jueves 28 de Marzo de 2024
 

           
Ya rige el IVA para los servicios digitales
Internacionales - Tecnología
28/06/2018 11:10:00
ES PARTE DE LA REFORMA TRIBUTARIA APROBADA EN DICIEMBRE PASADO Afecta servicios como Netflix y Spotify, entre otros. Alcanza tanto a empresas prestatarias que estén radicadas en el país o en el exterior.

A partir de ayer, 27 de junio, entraron en vigencia las modalidades para hacer efectivo el pago de los servicios digitales prestados a usuarios o prestatarios del país por prestadores residentes o domiciliados en el exterior, en tanto el usuario local no sea responsable inscripto en el IVA. Es decir, la reforma tributaria aprobada en diciembre de 2017 amplió el hecho imponible responsabilizando del pago a los usuarios de servicios como Netflix, Spotify, entre otros, cuando son consumidores finales, monotributistas, sujetos no alcanzados por el IVA, etc.

La cuestión central pasaba por cómo organizar el pago sin que estos usuarios no deban inscribirse en el IVA. Pues bien, por un lado estos usuarios quedan liberados de inscribirse pero no del pago lo que se concretará de dos maneras: a través de un régimen de percepción y una modalidad de pago directo, ambas reguladas por la AFIP mediante la RG 4.240.

Esa resolución general tiene un anexo con dos apartados. El A tiene la nómina de las empresas consignadas por el Fisco que realizan exclusivamente servicios digitales y en el apartado B se encuentran aquellas empresas que además de servicios digitales también venden cosas o prestan otros servicios pero que para la AFIP deben tributar por las características de sus prestaciones. Estos apartados del listado serán actualizados periódicamente por el organismo fiscal.

Así las cosas, resultan agentes de percepción los intermediarios en el pago a los prestadores de servicios digitales del exterior utilizados en el país; dicho de otro modo, la empresa intermediaria del país le cobra al usuario local y le paga a la empresa del exterior que presta el servicio digital. ¿Cómo liquida el tributo?, sumándole el impuesto al abono al cancelarse mediante tarjeta de crédito o compra, tarjeta de débito o se pague a los agrupadores o agregadores (p.e. Todopago). La constancia de que el impuesto fue pagado es el resumen, liquidación, extracto bancario o documento equivalente. La percepción procede cuando se trata de alguna de las empresas que se encuentran consignadas en el listado del anexo a la resolución general. Es decir que en adelante los usuarios verán incrementado su abono o cuota en el monto del impuesto, cuya alícuota general es el 21%. En el caso de las tarjetas de crédito y/o compra cuando se realice una cancelación parcial, la misma no aplica para el impuesto que debe pagarse en su totalidad.

Cabe recordar que no se encuentra gravado el acceso o descarga de libros digitales.

Ahora bien, cuando no medie un intermediario del país o el intermediario que intervenga en el pago al exterior no deba actuar como agente de percepción (por ejemplo porque la prestadora no está en el listado), el responsable del pago será el usuario (consumidor final, monotributista, etc). El pago debe hacerse por transferencia electrónica de fondos por internet, para lo cual deberá acceder a la página web de la AFIP.

Una cuestión que la resolución general no contempla es la transición temporal entre la entrada en vigencia de las modificaciones legales, 1 de febrero de 2018, y la entrada en rigor de las modalidades de pago, desde el 27 de junio, término durante el cual se produjo el hecho imponible. La pregunta es, ¿debe o no tributarse por los servicios usufructuados en ese lapso? En opinión del Dr. Sebastián Domínguez, tributarista y consultor de empresas, "los consumidores finales (usuarios locales) también estarían obligados a ingresar el IVA en forma directa por las prestaciones de servicios digitales sobre las que no han sufrido y no sufrirán percepciones hasta la entrada en vigencia de la RG 4.240".

Durante ese tiempo no existía mecanismo alguno para ingresar el tributo, es decir había imposibilidad de cumplimiento, en consecuencia de prosperar la obligación de pago, el mismo no debería contener intereses resarcitorios.

SOCIALES